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Bicameralismo o unicameralismo desarrollo constitucional del poder legislativo (página 2)



Partes: 1, 2

La Constitución de Cadiz dedica seis
capítulos a delinear los poderes y las funciones de las
Cortes, de los cuales presentamos las más importantes;
proponer y decretar las leyes, recibir el
juramento del rey, aprobar los presupuestos,
establecer impuestos y
contribuciones y fijar su repartición entre las
provincias. Además vela por el desempeño de los secretarios de despacho y
demás empleados públicos. (5) Es interesante
notar que las órdenes del Rey debían ser
autorizadas y firmadas por el secretario de despacho, el cual
respondia a las Cortes, un principio de balance y cotejo dentro
de una constitución naciente y frágil.

Estos diputados se renuevan en su totalidad cada
dos años (art.108) y estos no podían ser
electos nuevamente sino mediante otra diputación.
(art.110) Los diputados proponían las leyes a las
Cortes por escrito exponiendo sus motivos, (art.132)
Transcurridos dos días mínimo (art.133) de
presentado y leído el proyecto, este,
de ser admitido, pasa a discusión en el pleno donde
más tarde pasaría a votación con la
exigencia de la presencia de la mitad más uno de los
diputados. (art.139) De ser adoptado el proyecto se le
envía al Rey el cual guarda para si el poder de
sanción. (art.142) De ser denegado el proyecto el
mismo no podía ser tratado nuevamente hasta el
próximo año cuando debia ser radicado nuevamente.
(art.147)

(5) ver Trías, supra Vol. I,
pág. 32.

Como nota interesante el artículo 117
presenta el juramento al cual deben ser fieles los diputados
expresando " juráis defender y conservar la religión
católica, apostólica, romana, sin admitir otra
alguna en el reino?, (6) dando a enteder que no
existía el concepto de
separación de iglesia y
estado dentro
de esta constitución.

Un logro importante dentro de esta
declaración constitucional es la oportunidad de
representación que adquirieron las colonias dentro de las
Cortes. Las Cortes requerían que los diputados fuesen
personas nacidas dentro de la jurisdicción provincial o
vecinas evitando así el cunerismo (7) y otorgando a
su vez representación autóctona. Nuestro primer
diputado en las Cortes de origen puertorriqueño fue
Ramón
Power y Girald.

Debemos añadir otros poderes y concesiones
que dió la Constitución de Cadiz, tales como el
sufragio
universal, el reconocimiento de la libertad de
expresión y la reestricción en fin del absolutismo
monárquico. (8) Luego de finalizada la guerra
napoleónica contra España, es
liberado Fernando VIII, el cual en 1814 re-estaura el
absolutismo, revocando así dicha constitución, la
cual de poca duración, serviría de libreto para los
próximos intentos de democratizar la Península
Ibérica así como la redacción de nuestra Carta
Autonómica de 1897.

Durante el transcurso del siglo 19 España
pasa por distintas épocas constitucionales y de vueltas al
absolutismo monárquico. En 1820 Fernando VII reconoce
nuevamente la Constitución de 1812, dándole
representación a Puerto Rico
através de la presencia de José María
Quiñones como diputado en las Cortes. Distintas
constituciones surgen durante este periódo tales como la
de 1837, 1845 y 1869.

Las Cortes surgen nuevamente en 1834 mediante el
Estatuto Real, pero las misma poseen funciones muy limitadas,
pues impera el régimen absolutista. Haremos un pausa en la
Constitución de Cadiz de 1876, pues bajo esta se redacta
la Carta
Autonómica para Puerto Rico, desprendiendo de ella
distintos postulados sobre el poder
legislativo que luego veremos aplicados a la isla.

(6) citado de la Constitución de
Cadiz, Trías Monje, Desarrollo
Constitucional de Puerto Rico, ed. Universidad de
Puerto Rico, Río Piedras (1983), pág. 259.

(7) cumerismo se refiere a personas que
recien llegadas aspiran a posiciones influyentes.

(8) citado Trías Monje, Desarrollo
Constitucional de Puerto Rico, ed. Universidad de Puerto Rico,
Río Piedras (1980), pág. 35.

La constitución de 1876 sería la
última dentro de las reformas constitucionales antes de la
declaración de la Segunda República en 1931.
(9) Resulta imperativo estudiar su profundidad legislativa
en orden de poder comprender la Carta Autonómica de 1897.
Uno de los cambios importantes dentro de este escrito es la
declaración del poder único de las Cortes para
legislar, dejando solo al Rey la posibilidad de sancionarlas y
promulgarlas. (art.18)

En esta ocasión las Cortes se componen de
dos cuerpos; El Senado y el Congreso de Diputados.
(art.19) Ambos cuerpos poseen igualdad de
poderes y responsabilidades. El Senado (Título III)
está compuesto por tres tipos de individuos; los senadores
por derecho propio (art.20, inciso primero), senadores
vitalicios nombrados por la Corona (art.20, inciso
segundo)
y por senadores electivos por las Corporaciones del
Estado. (art.20, inciso tercero) Estos senadores electivos
serían renovados por mitades cada cinco años.
(art.24) Mientras tanto El Congreso de Diputados
(Título IV) de los nombrados por las juntas
electorales a razón de uno por cada cincuenta mil almas de
población. (art.27) Estos
erán electos por términos de cinco años.
(art.30)

Las Cortes se reunirían todos los
años (art.32) mientras presenta distinciones entre
las mismas. Por ejemplo dentro del Senado su presidente,
vicepresidentes son nombrados por el Rey (art.36) mientras
que el Congreso de Diputados gozaba de la potestad de nonbrar sus
dirigentes dentro del núcleo propio. (art. 35)
Además debían recibir al Rey el juramento de
guardar la Constitución y las leyes (art.45, inciso
primero)
así como velar por el cumplimiento de las
mismas por parte de los ministros y secretarios. (art.45,
inciso tercero)
Esta constitución se harí
extensiva a Puerto Rico en 1881, aunque argumenta Trías
Monje que su presencia era una teatral y no de influencia en las
desiciones dentro de la colonia. (10)

(9) véase Trías Supra, Vol.
I, págt. 68.

(10) Ibid., pág. 72.

CARTA AUTONOMICA
DE 1897

La redacción de la Carta Autonómica
es el primer intento de concederle a las colonias
españolas en América
un gobierno que
pudiese atander las necesidades sin depender de la
comunicación o la ingerencia directa de la Corona. No
se podía gobernar una isla efectivamente si las leyes y
decretos debían esperar a cruzar el océano
Atlántico.

Respondiendo al reclamo de mayores poderes dentro
de isla y al últimatum Woodford (11) llega en 1897
la Carta Autonómica a Puerto Rico. Mayores poderes fueron
concebidos, entre estos autonomía local para controlar
tratados
comerciales, la milicia, el correo y la sección que nos
incumbe en esta oportunidad, la creación de dos
cámaras con representación local. (12) Llega
el bicameralismo a Puerto Rico.

Estas cámaras insulares serían
compuestas por dos cuerpos de igual facultad; el Consejo de
Administración y la Cámara de
Representantes. (Titulo II) Para poder comprender mejor la
composicion de ambas cámaras hay que hacer una salvedad
importante. La primera de ellas responde a los interéses
del gobernador de la isla, el cual a su vez está
subordinado a la Corona española. El Consejo de Administración se componía de quince
miembros, de los cuales ocho eran escogidos y los otros siete
nombrados por el Rey. (Titulo III, art.5) Estas fuerzas de
peso y contrapeso dentro del mismo andamiaje de la cámara
revertirían en un conflicto de
interéses que realmente nunca tuvo tiempo de
surgir. Para ser miembro de esta legislatura se
requería ser español,
mayor de 35 años de edad, haber nacido en la isla o llevar
más de cuatro años residiendo en ella,
además de entre otras condiciones, poseer una renta propia
no menor de 4,000 pesos, lo que supone inmediatamente una
restricción de participación al individuo
promedio que por lo general no contaba con tal grado de
ingreso.

(11) Steward L. Woodford, embajador
norteamericano en España, advierte a Sagasta el interés de
los Estados Unidos de
ver otorgada autonomía tanto a Cuba como
Puerto Rico. Trías Monje ofrece evidencia sobre la
redaccion de esta Carta aludiendo a que la misma no concuerda con
las fechas ni las peticiones hechas por Luis Muñoz Rivera
en el pacto Muñoz-Sagasta. Vease Trías monje,
Desarrollo Constitucional de Puerto Rico, ed. Universidad de
Puerto Rico, Vol. I págs. 140 a 144.

(12) la confección de este
Parlamento Insular satisfacia la demandas propias del Plan Ponce y del
Partido Autonomista. Ibid., pág 112.

La estructura
básica de la Cámara de Representantes era muy
parecida a la del Congreso de Diputados español. La misma
sería compuesta por representantes electos dentro de un
universo de
uno por cada 25,000 habitantes. (Título IV, art.
11)
Estos representantes serían electos por cinco
años sin haber restricción de términos.
(Título IV, art.12) Las cámaras
habrían de reunirse todos los años. (Titulo IV,
art.15)

Una diferencia entre este parlamento y la
Congreso de Diputados español reside en la capacidad de
ambas Cámaras de nombrar sus presidentes y vicepresidentes
(Título V, art.17), lo que determina una
autonomía separada del gobernador, por lo menos en lo
referente al escrito, pues el mismo mantiene una
representación directa através del Consejo de
Administración.

Uno de los propósitos de este trabajo es ir
delineando las propuestas de gobierno, que a partir de las
distintas cartas
orgánicas, encontramos a su vez dentro de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Algunas de las más importantes son; la obligación
de realizar las vistas legislativas de manera pública
(Titulo V, art.19 de la Carta y Art. III, sección 11
del ELA
), ambas cámaras poseen la capacidad de nombrar
entre ellos a sus presidentes y vicepresidentes (Titulo V,
art.17 de la Carta y Art. III sección 9 del ELA),
la
inmunidad parlamentaria otorgada a los legisladores al no poder
ser arrestados mientras se encuentren en sesión (Titulo
V, art.26 de la Carta y Art. III sección 14 del ELA)
y
la presentación compulsoria del presupuesto local
por parte del gobernador para la aprobación del mismo por
las Cámaras. (Titulo VI, art.35 de la Carta y Art. III,
seccion 17 del ELA).

Trías Monje hace una aportación
importante al señalar tres controles establecidos por el
gobierno central para con el poder legislativo. Estos son; el
poder de impedir la presentación de proyectos por
parte de los Secretarios de Despacho, el poder de obligar al
aplazamiento de la discusión de proyectos de iniciativa
parlamentaria y la facultad absoluta de negarle la sanción
(aprobación) a cualquier acuerdo de las Cámaras.
(13) Estos controles mantenían a la rama
legislativa dentro del yugo colonial.

(13) Ibid., pag. 117.

LA GUERRA
HISPANOAMERICANA DE 1898

El 25 de julio de 1898 entraron por
Guánica las tropas del General Miles, comenzando
así las relaciones entre los Estados Unidos de
América y Puerto Rico. Un proceso arduo
y sofocador que aún no se ha definido ni consumado. Esta
ocupación militar sacó del panorama las políticas
adoptadas por España, la metrópolis colonizadora de
Puerto Rico por los últimos cuatrocientos años. La
Carta Autonómica no tuvo oportunidad real de implantarse,
es por esto que sus posibilidades de éxito o
fracaso se reducen a interpretaciones y/o supuestos
deducidos.

El gobierno autónomo de Puerto Rico fue
sustituido por la orden General 101, implantando en la isla un
gobierno militar. Bajo este mandato, el cual consistió de
tres generales en un lapso de dos años, disolvió
las Cámaras y mantuvo en debate el
futuro político de la isla. La promesa de gobierno
democrático hecha a llegar por el General Miles estaba por
verse, mientras la isla, que no gozaba de gran prosperidad
económica, le fue denegada su propuesta tanto de independencia
como de poderes similares a la de los estados dentro de la
federación estafdounidense. A cambio de
cierta autonomía se otorgo la ley
orgánica conocica como la Ley Foraker, la cual
entró en vigor en el año 1900 y a la cual
proseguimos inmediatamente.

LA LEY ORGANICA
FORAKER DE 1900

La ley Foraker no proviene de un vacio
constitucional, ni es un invento momentáneo del Congreso
de los Estados Unidos. La Ordenanza del Noroeste (14) del
año 1787 y que en 1789 fue atemperada a la
Constitución, otorgaba una base principal para el gobierno
a establecerse en territorios ocupados por los Estados Unidos con
el fin de otorgarle un gobierno provisional, camino a la
anexión o independencia.

Nuevamente Puerto Rico contaría con dos
Cámaras Legislativas conocidas esta vez como el Consejo
Ejecutivo y la Cámara de Delegados. La primera de ellas
consitiría once personas, de las cuales seis de ellas
ostentarían puestos ya determinados. Estos eran;
Secretario General, Fiscal
General, Tesorero, Contador, Comisionado del Interior y el
Comisionado de Instrucción. (seccion 18) Las
restantes cinco personas serían, al igual que las
designadas a puestos especificos, nombrados por el Presidente y
ratificados por el Congreso. En la otra ala se encuentra la
Cámara de Delegados, la cual estaría compuesta por
treinta y cinco delegados electos cada dos años por los
electores capacitados. (sección 27) Lo más
relevante de la ley orgánica Foraker es que otorga el
poder al Consejo Ejecutivo de dividir en siete distritos a la
isla. Estos distritos debían ser compuestos por
territorios contiguos, con toda la posible igualdad en
población. (seccion 28)

Esta ley orgánica es en definitiva la
mayor resta de poder autonómico para Puerto Rico desde que
se disolvieron las Cortes españolas en 1814. Como puede
desprenderse, el texto no
presenta grandes poderes para la rama legislativa, esto por
entender el gobierno estadounidense que los
puertorriqueños carecían de capacidad de
auto-gobernarse. A diferencia de las anteriores, no presenta
responsabilidades directas ni formas de influir en los
nombramientos y decisiones hechas por el cuerpo hermano.
Demás esta decir que recibió el rechazo de las
fuerzas políticas locales, pero estas tendrían que
esperar por lo menos 17 años para poder alcanzar
algún avance dentro de la nueva metrópolis.

(14) esta ordenanza del noroeste se
encuentra dentro de los Artículos de Confederación,
los cuales servían como instrumento gubernamental de las
trece colonias, antes de ratificarse el "Connecticut Compromise"
y más tarde la Constitución en 1887. Véase
Morris Fiorina y Paul Peterson, The New American Democracy,
Alternate ed., Harvard University, (1999), págs. 47 a la
51.

El Consejo Ejecutivo llevaría a cabo la
mayoría de las funciones gubernamentales. Entre ellas;
conservar las leyes votadas por la Asamblea Legislativa
(sección 19), velar por la pureza de la
distribucción de los fondos públicos (seccion
23)
y la más importante, hacerse cargo de la
instrucción del país (seccion 25) con las
aspiraciones de americanizar la isla camino a una posible
anexión como estado federado o por lo menos la
mínima enseñanza del inglés
y de los postulados de la sociedad
estadounidense.

No debemos continuar sin antes hacer referencia a
la terrible insatisfacción de las fuerzas políticas
de Puerto Rico para con esta ley orgánica. Inclusive Jose
de Diego, el cual presidió la Cámara de Delegados
encontraba inmensas trabas a su intención de influir en
las decisiones políticas del país. El mayor de los
retos lo llevo a cabo el señor Luis LLorens Torres
quién desde la presidencia intentó aplacar y
protestar frente al gobierno opresor. Este, en 1909, llevó
a la Cámara de Delegados a no aprobar el presupuesto que
había enviado para su consideración y
aprobación el Gobernador local.(15) Este intento
fracaso, pues se aprobó el del año
anterior,(16) causando aún más agravio
dentro de los nativos. Eugenio Maria de Hostos atacó tanto
la invasión militar como la ley Foraker al expresar que
ambas, incluyendo el Tratdo de París, violentaban la Carta
Autónomica otorgada en 1897. Interesántemente, sus
reclamos de justicia y
equidad
hicieron eco en toda latinoamérica, menos en Puerto Rico.

(15) se le conoce a este evento como el
"impasse de 1909".

(16) dicha disposicion fue anadida en la
Constitucion delEsatdo Libre asociado de Puerto Rico.
Véase Art. VI, sección 6.

LEY ORGANICA
JONES DE 1917

Apetición popular y a falta de soldados,
se aprobó en 1917 una nueva ley orgánica para la
isla de la autoría del Senador Jones. La misma es una
mucho más completa y abarcadora, la cual va más de
lleno a clarificar los métodos
gubernamentales a aplicarse en la isla. Los tres cambios
fundamentales que provee la nueva ley son; la otorgación
de la ciudadanía americana,(Art.5) la
redacción de una carta de derechos (Art.2) y lo
que nos interesa de sobre manera, un senado totalmente electivo.
(Art.26)

La Asamblea de Puerto Rico constaría de
dos Cámaras; El Senado y la propia Cámara de
Representantes. Manteniéndose dividida la isla en siete
distritos senatoriales (Art.28) el Senado se
compondría de 19 mienbros electos cada cuatro años
por los electores capacitados. (Art. 26) Además de
proveer los requisitos para ostentar el cargo de senador,
presenta una práctica que se heredaría en la
Constitución del Estado Libre Asociado. (17) Esta
se conoce como los "nombramientos de receso", lo que
permite a un secretario mantenerse en su puesto hasta que el
Senado pase revisa sobre él. Vayamos al texto;

"el Senado de Puerto Rico ejercera todos los
poderes y funciones puramente legislativos….incluyendo la
confirmación de nombramientos; pero hechos mientras el
Senado no éste en sesión tendrán efectividad
hasta que sean aprobados o hasta que el senado declare terminado
su próximo periódo de sesiones".

Mientras tanto la Camara de Representantes
contaría de 39 miembros elegidos cada cuatro años
por los electores hábiles. (Art.27) Ademas incluye
los requisitos a seguir para poder aspirar al cargo. Los
distritos representativos serán treinta y cinco y estos
serían establecidos por el Consejo Ejecutivo.
(Art.28) Antes de continuar es importante señalar,
con miras a entender el panorama político y la medición de fuerzas, la creación de
un nuevo Consejo Ejecutivo,(Art.13) el cual nombrado por
el Gobernador desepeñaba un papel parecido al del gabinete
constitucional del poder
ejecutivo bajo el Estado
Libre Asociado.

(17) dicha disposición se encuentra
en el Art. IV, seccion 4 de la Constitución del Estado
Libre Asociado.

Este costaría de dos nuevosa departamentos
ejecutivos que no existían bajo la ley Foraker; el
Depertamento de Agricultura y
Trabajo y el Departamento de Salud y Sanidad. El Fiscal
General y el Comisionado de Instrucción serían
nombrados por el Presidente y confirmados por el Senado de los
Estados Unidos. Sin embargo, los restantes; Departamento de
Hacienda, Dept. del Interior, Dept. de Agricultura y Trabajo
así como el de Salud y Sanidad serían nombrados por
el Gobernador local, pero sujetos al sedazo del Senado de Puerto
Rico. Este representa un poder autonómico que no se
había alcanzado desde la Carta Autonómica de
1897.

La Ley Jones sirvió como instrumento para
la redacción final de la Constitución del ELA de
una manera más sustantiva que su antecesora, la Ley
Foraker. Veamos algunos de estos aspectos; el Art.13 crea seis
posiciones que responden al poder ejecutivo de la época,
el Gobernador nombrado por los Estados Unidos. Este poder se le
transfiere al gobernador bajo la Constitucion actual en Art. IV
sección 6. Del Art. 14 hasta el 19 la Ley Jones asigna
funciones y responsabilidades específicas a cada uno de
los secretarios, resaltando el Art.13 el cual crea a
posición de "contador", funciones similares a las
del "contralor" creado por el poder legislativo en el
Art.III, seccion 22 de la Constitución del ELA. El Art.28
divide los distritos electorales, poder conferido a la Rama
Legislativa luego del 1952, (Art.VIII, secciones 1y2) y
provee fecha para la celebración de las elecciones.
(Art.29 de la Ley Jones y Art.VI, sección 4 del Estado
Libre Asociado).

El Art.34 de la Ley Jones describe como
será el trámite legislativo en la isla. Se
mantienen varias disposiciones encontradas tanto en la Ley
Foraker como más tarde en la Constitucion del ELA, aunque
hay dos que nos merecen atención. La primera de ellas reza
así:

"Ningún proyecto de ley pasará a
ser ley hasta que sea aprobado en cada camara en votacion por
lista (yea and nay vote)"…(18)

Los trabajos en el Gobierno, así como las
agencias públicas y los proyectos de ley son todos
escritos, discutidos y aprobados en inglés, una lengua
extrangera que aún en la actualidad, he incluso
estudiantes universitarios, tienen deficiencias enormes, que los
llevarían a ser catalogados como no-bilíngues.

La segunda establece el mecanismo para considerar
un proyecto de ley que al ser aprobado por ambas cámaras,
pero no firmado por el Gobernador pasa entonces a la
consideración del Presidente de los Estados Unidos por
carecer la legislatura local poder por encima del veto.

" Si el Presidente de los Estados Unidos
aprobare el proyecto, lo firmara y pasara a ser ley. Si no lo
aprobare, lo devolvera al Gobernador manifestándolo
así, y no sera ley". (18)

Esto es una radiografía de la falta de
confianza en la capacidad de los puertorriqueños de
auto-gobernarse por parte del gobierno norteamericano. Nuestras
leyes aprobadas por la legislatura eran sujetas a revisión
presidencial.

(18) ambos citados de Trías Monje,
Desarrollo Constitucional de Puerto Rico, ed., Universidad de
Puerto Rico, vol. IV(1983) pags. 355 y 356.

CONSTITUCION DEL
ESTADO LIBRE ASOCIADO

El 17 de septiembre de 1951 se reunieron un
grupo de los
más destacados puertorriqueños de la época
(no todos) para atender un vacío político que se
había arrastrado desde tiempos coloniales
españoles. Redactar una Constitución acorde con la
ideosincracia del boricua, con sus preocupaciones y sus
interéses. Solo podemos inmaginar la paciencia y tolerancia que
debe haber caracterizado este grupo de hermanos en un intento por
encontrar ese punto medio de razonabilidad democrática. El
diario de sesiones es un extenso e intenso. Fueron meses de
trabajo arduo.

Retornando a la rama legislativa, la
comisión que atendió su redacción fue
presidida por el señor Luis Negrón López,
quien a su vez era el Vicepresidente del Senado y fungió
como secretario de la Comisión de la Rama Ejecutiva. Lo
asistían Rúben Gaztambide como Vice-Presidente y
Francisco L. Anselmi como Secretario.(19) La nueva
legislatura no se distanciaba de las estipuladas por las
anteriores leyes orgánicas. Sus estructuras y
poderes se ampliaron, pero no se alcanzó la reforma
necesaria para hacer más efectiva, sin tanta burocracia y con
más poder frente al ejecutivo.

Uno de los debates más importantes dentro
de esta comisión fue la desición de mantener dos
cámaras legislativas o solo crear un sistema
unicameral para toda la isla. Debemos recordar que no
existía una real intención de alejarse demasiado de
las estructuras de la Constitución de los Estados Unidos,
cuyo presidente en última instancia debia revisar y
aprobar lo redactado junto al Congreso. Exsistían
partidarios de ambas propuestas, resaltándose las figuras
de Luis Muñoz Rivera y Jaime Benítez, mientras a
favor de la bicameralidad se encontraba tanto Negrón
López como el Dr. Férnos y Muñoz
Marín, quien había defendido la bicameralidad
através de los años. Mientras tanto las
minorías eran partidarias de la reformación de
algunas estructuras legislativas, pero no necesáriamente
de la unicameralidad. Lamentáblemente esta propuesta no
fue considerada en vistas públicas, sino que fue decidida
en caucus. (20) No obstante haremos un análisis de la exposición
que ofreció la Escuela de
Administración
Pública de la Universidad de Puerto Rico bajo la
dirección del Dr. Muñoz Amato.

(19) diario de sesiones, Comisión
de la Rama Legislativa

(20) citado de Trías Monje,
Desarrollo Constitucional, ed., Universidad de Puerto Rico,
vol.III (1982) pág. 142.

La Comisión de la Rama Legislativa, en su
informe presenta
cuatro puntos a favor tanto de la unicameralidad como para la
bicameralidad. Para la primera argumenta que que una sola
cámara evita pérdidas de tiempo, resulta más
económica, no crea una duplicidad de esfuerzos, mientras
mantiene una paridad representativa al crear escaños por
acumulación sumados a los distritos representativos. La
bicameralidad plantea un mayor cuidado en la redacción y
aprobación de leyes y asuntos legislativos, distribuye
mejor la representatividad del pueblo, pues permite distinguir
dos tipos de distritos; pequeños y otros más
amplios, además la división del poder legislativo
crea un peso y contrapeso adicional, el cual detiene acciones
irracionales de un cuerpo al otro. (21)

La Escuela de Administración
Pública de Puerto Rico defiende la unicameralidad
exponiendo varios argumentos a favor y otros en contra del
bicameralismo.

"una determinada estructura política vino a
brindar justificación nueva al sistema bicameral: el
federalismo."
(22)

El Dr. Amato sólo encuentra
justificación para un sistema bicameral dentro del
federalismo, pues exsisten dos tipos de ámbitos
representativos. Además en los Estados Unidos de
América se justifica la exsistencia de dos cámaras
creadas por el Compromiso de Connecticut, el cual crea una
Cámara de Representantes proporcional a la
población de los estados y un Senado donde los estados
están igualmente representados. (23) Aún
cuando en Puerto Rico la tradicción política
siempre a sido el de poseer dos cámaras, estas siempre han
servido como control de la
metrópolis. Una de las cámaras siempre a
representado el favor del gobernador colonial en contrapeso a la
otra cámara, la cual era electa por el pueblo. (24)
En la medida en que este poder metropolitano se reduce
desaparece, a su vez se cancela la necesidad de dos
cámaras en Puerto Rico debido a la homogenidad cultural de
los puertorriqueños.

"pero al crear un Senado basado en el
principio de la elección directa y que sólo en
cuestiones de edad y residencia se distingue de la Cámara
de Representantes, casi desaparecce la justificación de
una segunda cámara". (25)

(21) diario de sesiones, Comisión
de la Rama Legislativa, págs.5y6.

(22) La Escuela de Administración
Pública, La Nueva Constitución De Puerto Rico, ed.,
Universidad de Puerto Rico, pág.289.

(23) Morris Fiorina y Paul Peterson, The
New American Democracy, Alternate ed.,Harvard University, (1999)
pág.51.

(24) Ley Foraker, Art.18.

(25) La escuela de Administración
Pública, supra, pág.293

El informa a su vez presenta los dos argumentos
más importantes a favor de la bicameralidad; la
división de poderes que busca evitar el exceso de poder de
una de las cámaras y en segundo lugar la doble
verificación de las leyes, propiciando una
legislación más estudiada y completa. Para
despachar la primera, la escuela presenta un Puerto Rico donde no
exísten distintos grupos
determinados que pernetezcan a otra índole que no sea la
misma puertorriqueña. La necesidad de mayor
representación en las cámaras no se resuelve con
dos de las mismas, por cuanto lo que corresponde es añadir
suficientes legisladores por acumulación para poder cubrir
todos los distritos representativos más el el conglomerado
de la totalidad de la población.

La segunda es rechazada puesto que el legislador
pasa revisa sobre asuntos de los cuales no es un experto, ni se
le requiere serlo. Para poder tomar una decisión el
legislador requiere de asesoramiento en el tema. Estos asesores,
sin son indispensables para el trabajo
legislativo, no se requiere entonces de más legisladores,
porque todos buscarían asesorarse, estableciendo una clara
duplicidad de esfuerzos, además de elevar el costo para el
erario público y agudizar el trámite legislativo y
la burocracia.

Concluye la Comisión en su informe:

"Luego de pensar detenidamente estos
argumentos vuestra Comisión considera que debe mantenerse
en nuestro país el sistema de dos cámaras." "El
trámite indispensable de las medidas legislativas de una a
otra cámara y el doble examen de dichas medidas que el
sistema bicameral supone, exigen un estudio más detenido
de ellas y evitan actuaciones hijas de la irreflexión."
(26)

(26) citado del diario de sesiones de la
Comisión Legislativa, pág.6

UNICAMERALIDADES
EXSITOSAS

El estado de Nebraska presenta un poder
legislativo unicameral que resulta interesante para nuestra
discusión. Nebraska contaba con 133 asientos repartidos
entre dos cámaras; la propia Cámara de
Representantes y el Senado Estatal. Detrás de la figura de
George Norris, quien había sido parte de la Cámara
de Representantes Estatal de 1903 a 1913 y que luego pasó
a ser Senador por el estado hasta 1943, (27) llevó
al pueblo a una consulta electoral, donde se decidiría si
se eliminaba una de las legislaturas.

Argumetos similares a los expuestos en Puerto
Rico se levantaron en favor de la unicameralidad. Duplicidad de
esfuerzos y costo económico, en especial durante los
años de la Gran Depresión
Económica, llevaron al electorado a un votación a
favor de la unicameralidad. En 1937 entró en vigor la
enmienda que redujó de a 43 los legisladores estatales.
Esto representa una reducción de un 70 por ciento de los
escaños, mientras los Comités de Conferencias se
minimizaron a solo sesenta y uno de 118 que eran
originalmente. (28) Dudas se levantaron sobre la eficacia de los
trabajos de tan solo unos pocos legisladores, pero el nuevo
sistema a demostrado un alcanze pleno de la gestión
legislativa. De hecho en el mismo año que Nebraska
implantó la unicameralidad, otros 21 estados intentaron
pasar poyectos similares, fracasando todos.(29) Como nota
curiosa, en Nebraska esta prohibido la representación
partidista dentro del Senado Estatal.

Las provincias canadienses son otro ejemplo de
como la unicameralidad se ha ido acentuando dentro de la teoría
democrática. Las diez han eliminado la contraparte de las
Asambleas Legislativas, el Consejo Ejecutivo. El Gobernador de la
Provincia es generálmente el que posee más asientos
dentro de la legislatura. Los demás poderes se dividen en
el Teniente Gobernador que representa a la Reina y el Comisionado
que representa al gobierno federal.(30)

(27) Art and History, United States
Senate, official website.

(28) For Students and Teachers, official
site of the Nebraska Legislature

(29) Ibid.

(30) About Goverment, Goverment of
Canada

EL REFERENDUM DE
2004

La insatisfacción ante la gesta
gubernamental no ha olvidado a la Rama Legislativa de Puerto
Rico. Demasiadas críticas se escuchan a diario
através de los medios de
prensa. Con el
tiempo la tolerarancia a la inefectividad, sumada a un record
legislativo considerado escaso y retrogada y más
aún los casos de corrupción en aumento han llegado a los
oídos de los unicameralistas.

El 23 de septiembre del 2004 se aprobó en
la legislatura el Proyecto de Ley Num. 447 el cual viabiliza la
celebración de un referendum donde aparecerían dos
columnas recitadas de la siguiente forma; "FAVOREZCO SE CAMBIE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A UNA SOLA CAMARA"
y la otra;
"FAVOREZCO SE MANTENGA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA COMPUESTA POR
DOS CAMARAS". (31)

El informe de la Comisión de lo
Jurídico del Senado de Puerto Rico sobre el proyecto 2672
hace un recuento de las veces que se ha atendido la controversia,
así como de distintas resoluciones que se han preparado
para tal fin. En 1982 se presentaron nueve vistas públicas
las cuales fueron recogidas en un informe de la Cámara de
Representantes en 1984. Dicho informe recomendaba algun tipo de cambio
en la estructura de la legislatura pues "no hay justificacion
ni base historica para que haya dos cámaras." (32)

Más tarde en 1995, el entonces Gobernador Roselló
recibió un informe favorable a la unicameralidad producto del
trabajo del Senador Eudaldo Baez Galib, el cual produjo la
creación de la "Comisión Especial para el
Estudio de la Necesidad y Conveniencia de una Legislatura
Unicameral…" (33)
La misma rindió un informe en
1995.

(31) citado de la ley num.477 del 23 de
septiembre de 2004

(32) Senado de Puerto Rico,
Comisión de lo Jurídico, Informe sobre el P. del S.
2672, III-Resultados de las Iniciativas.

(33) Ibid. II-Trasfondo.

La ley 447 en su párrafo
decimocuarto expresa: "la adopción
en Puerto Rico de un Sistema Unicameral conlleva que se enmienden
varias disposiciones de la Constitución, entre otras,
el Artículo III, Secciones
1,2,3,4,5,6,7,8,9,l1,12,13,15,17,18,19,21 y 22; el
Artículo IV, Secciones 4 y 5; Artículo V,
Sección 8; el ArticuloVII, sección 1; y el
Artículo VIII." (34)
Esto levanta la interogante sobre
si el electorado estaría votando a sabiendas de los
cambios profundos en la representatividad, consejos y
consentimientos de nombrados, procesos de
residenciamiento y la reformulación del balance entre las
tres ramas o por el contrario solo se dejaba llevar por el
disgusto y el placer de votar a alguien que se presume trabaja
para uno. De todas formas la consulta se llevo a cabio el 10 de
julio de 2004 según dispuso la ley. (35)

Las cifras oficiales de la Comisión de
Elecciones fueron; 464,010 votos para la unicameralidad (83.8%) y
88,733 votos para la bicameralidad (16.2%), con una
participación general del 22.6% del electorado
hábil. Se habilitaron 3,492 colegios. (36)

Inmediatamente el resultado se dio a conocer, el
mismo causó un revuelo dentro de las esferas del poder
politico puertorriqueño. La Asamblea Legislativa
decidió no reconocer el resultado del referendum
argumentando entres otras que la participación del pueblo
había sido muy escasa. A tales efectos la Senadora
Santiago Negrón sometió una resolución
concurrente el 24 de agosto de 2005 para encaminar un proceso de
enmiendas constitucionales conducentes a la unicameralidad. Tal
resolución reza; "representa la propuesta de la
delegación legislativa del Partido Independentista
Puertorriqueño….tres cambios fundamentales; se eliminan
las dos actuales cámaras y se consolida la función
legislativa en un organismo….Se propone una sola cámara
compuesta por cuarenta y un (41) legisladores; treinta (30) por
distritos uninominales y once (11) por acumulación."
(37)

(34) citado de la Ley Num. 477 del 23 de
septiembre de 2004.

(35) Ibid.

(36) cifra oficial, Comisión Estatal de
Elecciones.

(37) Senado de Puerto Rico, R. Conc. Del S.
39, 29 de Agosto de 2005.

La controversia terminó en los tribunales
luego que los electores que votaron por la unicameralidad
demandaran por violación a los derechos civiles,
así como otros recursos legales
como un mandamus y un injuction. (38) El Juez Superior
Oscar Dávila Sulieveres atandió el caso y
redactó la siguiente sentencia;

"Ni las decisiones de los partidos
políticos, ni de sus presidentes, ni

de sus directorios o juntas de gobierno, ni
los caucus legislativos de los

partidos políticos en la Asamblea
Legislativa, deberían estar por encima de

la voluntad del pueblo, ni por encima de la
voluntad del criterio legislativo

individual de cada Senador o Representante. El
no acatar la voluntad del

pueblo según expresada, tendrá
consecuencias políticas como único

remedio a la inacción legislativa en
este caso. No obstante, la Rama

Judicial no puede ordenar, so pena de desacato
o de otra forma, el

cumplimiento específico o la
ejecución del resultado de la votación

celebrada en el referéndum sobre el
sistema cameral que se celebró el 10

de julio de 2005. En resumen, es en el campo
político y no en el jurídico donde esta

controversia debe ser dilucidada."
(39)

Acto seguido pocedió a desestimar la
"totalidad del litigio". (40) Aún así el
asunto permea por los alrededores de la conciencia
puertorriqueña. El 12 de enero de 2009, la Senadora Burgos
Andujar intentó revivir el proyecto de enmiendas con una
resolucion concurrente (41) similar a la anterior
presentada en 2004 por Santiago Negron. La misma fue derrotada en
votación 18 en contra, 4 a favor y 7 ausentes, entre ellos
la propia Burgos. (42)

(38) CIVIL NUM. K PE 2006-4655, Tribunal
de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan, Sala Superior,
José Cordova Iturregui y por si y en representación
de todos los electores que votaron a favor de la unicameralidad y
todos los electores que aparecen en el Exhibit I de la demanda,
ciudadanos que apoyan la unicameralidad V. 1.Cámara de
Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2.Senado
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3y4 Presidentes…

(39) Ibid.

(40) Ibid.

(41) Senado de Puerto Rico, R. Conc. del
S. 6, 12 de enero de 2009.

(42) Senado de Puerto Rico, sistema de
resultados de las Votaciones, Resultado de la Votación
para la Medida R. Conc. del S. 0006 Medida, Resultado 4x18x0x7,
Derrotada, 22 de enero de 2009.

 

 

 

Autor:

Héctor R. Castrillón
Costa

Prof. Héctor L. Acevedo

Universidad Interamericana de Puerto Rico

Recinto metropolitano

Seminario Desarrollo Constitucional

18 de Mayo de 2009

Partes: 1, 2
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